Responsabilidad de los proveedores de servicio de internet.

PUJA ENTRE LA DEFENSA DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, Y LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS PERSONALÍSIMOS.

Un reciente fallo y la pérdida de estado parlamentario de un proyecto de ley vuelven a poner de relieve esta temática.

En abril de este año, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala 5 dictó el fallo “ESCOBAR SABIO TOMAS Y OT. S/ INFRACCIÓN DE LA LEY 11723” 46940/2011/CA2, donde se condena a Escobar por ser el diseñador y administrador de una plataforma digital (Cuevana) que posibilita la descarga y reproducción de películas por parte de los usuarios de la plataforma; violándose derechos intelectuales de los autores de las películas que se reproducían mediante dicha herramienta. La fiscalía en este caso encuadró el delito en el artículo 72 inciso 1 de la ley de Propiedad Intelectual n° 11723, atento a que consideró que la plataforma con fines comerciales permitía la reproducción de películas sin autorización de sus autores o derechohabientes, defraudando de esa manera derechos de autor.

En dicho fallo, la Cámara no asimiló a la plataforma a servicios de buscadores de internet como lo son Google Inc y Yahoo! Argentina SRL, y por tal motivo desestimó los agravios que inferían que el fallo tenga en cuenta la protección constitucional que tiene el derecho de libre expresión, considerando que Cuevana no servía como un sistema de búsqueda y de información sino que era un sistema diseñado para lucrar con la reproducción de contenidos de terceros.

Asimismo en Septiembre de este año, la Cámara Nacional de Apelaciones en Lo civil y Comercial Sala II dictó sentencia en los autos  Causa n° 7870/2007 ”LUNA SILVINA NOELIA c/ YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” responsabilizando a los proveedores de servicio de Internet por los daños y perjuicios sufridos por la actora al figurar fotografías de ella y vincular su nombre con páginas de índole sexual, prostitución y pornografía, denigrantes para su imagen y honor, (derechos personalísimos, que como tales son esenciales para una persona y relativamente indisponibles) y en la puja de la jerarquía de los derechos, se armoniza con el derecho constitucional indiscutible en todo gobierno democrático como lo es el derecho a la libertad de expresión.

En este fallo se ha establecido que el derecho a la libertad de expresión, obliga al medio que lo ejerce a hacer un uso regular del mismo, teniendo en cuenta la veracidad de la información brindada, por ende cuando un proveedor de servicio de internet toma conocimiento fehaciente sobre la violación de un derecho de un tercero por parte del contenido propuesto, debe tomar todos los medios necesarios para eliminar de sus búsquedas dichos datos perjudiciales. En el caso desarrollado este conocimiento por parte de Google y de Yahoo había sido efectivizado mediante medidas cautelares impulsadas por la actora, y la condena a la reparación del daño moral fue fundada en ese hecho, por la responsabilidad subjetiva de los demandados que habiendo tomado razón de las violaciones a los derechos personalísimos de la actora no tomaron las medidas necesarias para eliminar la ilicitud.

En el primer caso, como se observa, se centra en la violación a derechos intelectuales, y en el segundo caso el conflicto está dado en la violación a derechos personalísimos, distintas especies pero que, siguiendo la lógica de los jueces intervinientes, no fueron valorados como diferentes para llegar a ambas condenas, sino que se puso el foco en el grado de responsabilidad de una plataforma de internet en el primer caso y de buscadores de internet en el segundo.

Asimismo es llamativo observar en estos fallos la baja cuantía monetaria a la que se condena a los demandados, específicamente en el caso de Silvina Luna, que salvando las distancias, nos recuerdan al daño punitivo que se le impone jurisprudencialmente a las empresas proveedoras en el ámbito del derecho de defensa del consumidor, ya que en ambos casos a las empresas les resulta más barato indemnizar el daño que prevenirlo.

De la mano con estos fallos es interesante recordar que hasta fines de este año en el Congreso estuvo en discusión el proyecto de ley conocido como Pinedo-Fellner, en el cual se  eximía de responsabilidad de los daños y perjuicios ocurridos a terceros por violaciones de derechos a los proveedores de servicios de internet salvo que hayan tomado conocimiento de esas ilicitudes mediante un medio fehaciente y fundado, específicamente la letra del proyecto expresaba que sea por orden judicial. Vale aclarar que dicho proyecto equiparaba en la categoría de proveedores de servicios de internet tanto a una  plataforma de contenidos (como Cuevana) como a los buscadores de internet, con lo disímiles que son, atento a que el primero almacena el contenido para lucrar con la reproducción de los mismos, y en cambio el segundo ayuda a un usuario a buscar la información a la que pretende acceder. En el primer caso si el contenido viola derechos de autor debe ser penado sin necesidad de previo anoticiamiento del mismo, porque el diseñador o administrador de la plataforma es el encargado de controlar el contenido a reproducir, en cambio en los buscadores de internet, atento a la tecnología usada en el mismo le es imposible controlar exhaustivamente cada uno de las indexaciones que le surgen a sus usuarios, por ende resulta acertado que se los anoticie de las ilicitudes para poder ser responsables de los daños en el caso de negarse a eliminar el contenido perjudicial, aunque no consideramos correcta la exigencia para ese anoticiamiento de que sea realizado mediante orden judicial. Un anoticiamiento fehaciente, carta documento, telegrama colacionado, notificación mediante escribano, es igual de efectivo, pero mucho más rápido y económico.

El  proyecto al que acabamos de hacer referencia, tuvo muchas críticas de muchos sectores de la sociedad y sobre todo de los sectores artísticos. Se manifestaba que el proyecto beneficiaba a las grandes empresas de proveedores de servicios de internet en desmedro de algo tan importante como la defensa de la cultura y de los derechos humanos; ya que para muchos individuos les es económicamente imposible iniciar un proceso judicial cada vez que observen que algún contenido de los proveedores violan los derechos de los cuales son titulares. Por estos motivos dicho proyecto ha dejado de estar en estado parlamentario y se reformulará otro para el año que viene. Esperamos que en esta ocasión se tenga en cuenta las voces de todos los sectores interesados, y se otorguen pautas para que los jueces puedan fallar de manera armoniosa y en protección de los derechos de autor.

Selene Caballero – María Soledad Alvarez

Alvarez y Asociados

 

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