El derecho marcario actual tiene cómo gran desafío correr la frontera de los signos registrables tradicionales. Así, ya no son sólo las palabras y dibujos las que pueden distinguir un producto o servicio de otro, sino que se ha abierto el juego a las denominadas marcas olfativas, aquellas que están constituidas por olores característicos y distintivos que permita distinguirlos de otro.
Sabido es que la percepción de los olores desata en nuestra mente asociaciones inmediatas que los especialistas en mercadotecnia intentan aprovechar para favorecer el consumo de determinados productos.
El problema es cómo delimitar en la solicitud de marcas tales aromas. Existe una tendencia a nivel internacional a admitir la registrabilidad de estos signos. Así, el Tratado de Singapur, en el marco de la OMPI, aún no vigente en nuestro país, menciona la posibilidad de registrar marcas animadas, sonoras, gustativas, etc., aunque no detalla de qué forma se deberán representar en las solicitudes de registro.
No existe un criterio único para establecer la mejor manera de inscribir una marca olfativa. Uno de ellos es la fórmula química del aroma, criticada ya que no siempre refleja acabadamente el aroma de la misma. Otros criterios, son la descripción por escrito del aroma o el depósito en el registro de una muestra.
En nuestro país, las de L’Oreal son las únicas marcas olfativas concedidas al día de la fecha y fueron producto de un largo peregrinar. La firma solicitó el registro de diferentes fragancias (damasco, banana-melón, cereza, sandía, uva, cereza-frambuesa) en el año 1997 para distinguir envases de productos para el cabello (Clase 3).
Obsérvese que si la empresa hubiera pretendido reivindicar las fragancias para sus artículos de cosmética del cabello, otra hubiera sido la solución. En efecto, debemos considerar que no tienen la capacidad distintiva requerida por el derecho de marcas los aromas naturales de los productos tales como un perfume o aquellos muy utilizados por determinadas industrias, por ejemplo, lavanda en los productos de limpieza o manzana para distinguir champúes.
A los registros solicitados por L’Oreal se oponía la firma Antiall S.A aduciendo que las marcas olfativas solicitadas carecían de capacidad distintiva, no constituyendo, por ende, un signo registrable como marca.
El 17 de Junio de 2004 el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial Nº 8 falló a favor de L´Oreal, considerando que los signos olfativos resultaban comprendidos en el Art. 1º de la Ley de Marcas, ordenando, en consecuencia, autorizar los registros solicitados.
Se requirió a la solicitante que describiese con la mayor precisión el objeto cuya fragancia reproducía y que indicase los componentes químicos del producto que, impregnado al envase o envoltorio, produciría el aroma en cuestión.
A continuación la publicación de los registros en el Boletín de Marcas del INPI:
Recientemente, la Oficina de Marcas de EEUU (USPTO) ha concedido la marca sobre el aroma tradicional de la masa para manualidades PLAY-DOH.
¿Qué otro aroma te parece identifica y distingue algunos productos y podría ser registrado cómo marca olfativa?
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