¿Cómo notificar a una parte de un contrato del ciberespacio?

En la actualidad las relaciones de consumo han adquirido complejidades no imaginadas para la sociedad del siglo pasado. El derecho a diario debe reinterpretar normas, y analizar cada caso concreto, para no alejarse del valor justicia, y asimismo del principio general de protección al consumidor.

En el pasado mes de agosto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, efectuó un fallo peculiar en relación a los domicilios que tienen las partes en un contrato de consumo celebrado en el ciberespacio.

¿Cuál es la importancia de establecer los domicilios de las partes, ya sea del consumidor como de la empresa proveedora de servicios o productos? Específicamente interesa para que en caso de controversias se establezca los juzgados que deberían entender en el pleito y el derecho a aplicar. Ciertamente esta temática toma injerencia cuando los domicilios no estuvieren fijados en las cláusulas contractuales.

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Por esta cuestión es que el fallo “Pérez Morales, Gonzalo Martin c. Booking.com Argentina SRL y otros s/ ordinario[1] ha debido resolver en relación al domicilio de una empresa intermediaria de venta de alojamiento, diferenciando el domicilio virtual, es decir el sufijo virtual (es, ar, mx, etc) del domicilio real de la demandada (en el caso de una persona justicia, es el fijado en su estatuto o en la autorización que se le dio para funcionar). La Cámara en este caso concreto le dio primacía al domicilio real atento a que una opinión distinta haría peligrar la seguridad jurídica de los contratos celebrados, ya que basándose en continuos cambios de domicilio virtuales o electrónicos podrían escaparse de responder ante incumplimientos contractuales; pensando ya sea en el consumidor como en la empresa contratante.

Asimismo postula que si por las características del contrato, fuese de difícil identificación el domicilio de un demandado, existiendo ciertas referencias que den a entender una vinculación con la República Argentina, la justicia de este país, siguiendo el principio de foro de necesidad (art 2602 CCC), debe dar lugar al proceso judicial atento a evitar una posible denegación internacional de justicia, que violaría derechos constitucionales, como lo es el derecho de defensa en juicio.

[1]  “Pérez Morales, Gonzalo Martin c. Booking.com Argentina SRL y otros s/ ordinario” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C(CNCom)(SalaC) 10/08/2017 Publicado en: LA LEY 26/09/2017, 26/09/2017, Cita Online: AR/JUR/53519/2017.

 

 

Selene Caballero

Alvarez y Asoc

Rosario, marzo de 2018

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