El pasado 1 de octubre la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dictó un interesante fallo sobre la protección de las combinaciones de colores como marcas.
Se trata de los autos “industrias-saladillo-s-a-c-tigre-argentina-s-a-s-cese-de-uso-de-marca”, en los que la actora solicitó el cese de uso y la reparación de los daños y perjuicios derivados del uso que su competidora hizo de idéntica combinación de colores para identificar tubos.
La actora tenía registrada en la clase 17 del nomenclador internacional un dibujo de un tubo pintado en tres capas: la exterior de color marrón, la media blanca y la interior verde. Estos eran asimismo identificados bajo la marca “Saladillo H3”.
La demandada lanzó al mercado tubos con idéntica combinación de colores, pero bajo la marca TIGRE y el dibujo de una garra.
La defensa se basó principalmente en dos fundamentos: que el color marrón externo de los tubos respondía a una exigencia de la Norma Argentina IRAM 13.473 y que lo que distingue a dichos productos no es el color sino los nombres con los que cada uno los identifica.
Tanto el juez de primera instancia como la Cámara entendieron que, independientemente de los nombres, la combinación de colores cumplía en el presente caso una función distintiva que merecía protección.
Se destacó asimismo la circunstancia que las empresas eran competidoras, que la actora venía haciendo un intenso uso de la combinación de colores y particularmente que la demandada había contratado empleados que trabajaron previamente para la actora, con lo que no podía desconocer la existencia de estos signos.
La protección de los colores como elemento distintivo ha evolucionado con el tiempo.
La ley 22.362 permite registrar combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases (art. 1) y prohíbe el registro del color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos. (art. 2d)
Estos conceptos se fueron flexibilizando a través de la jurisprudencia. Solo por citar algunos ejemplos:
“Lo que la ley prohíbe es el registro de un solo color, sea este el necesario o uno impuesto en forma arbitraria; empero, formando combinación, aunque sea la más simple, será registrable (confr. Otamendi, ob. cit., pág. 81 y art. 2, inc. d, de la ley 22.362), en la medida en que constituya un signo característico, singular, que permita la fácil identificación de los productos. La Cámara ha tenido ocasión de puntualizar que lo fundamental, lo que interesa marcariamente, es que la combinación de colores esté dotada de capacidad distintiva, es decir, sea original y sirva para diferenciar y seleccionar el producto (confr. Sala II, causa 11.772/94 del 4-7-96, esta Sala, causa 2.986/98 del 2-2-06, y Sala I, causa 6.253/98 del 23-9-10, entre otras)”[1].
“En ocasión de interpretar estas normas la jurisprudencia ha sostenido que el espíritu de la ley admite el valor marcario de una determinada combinación o disposición de colores, aun cuando no se ajuste a un “determinado lugar del producto”, en tanto se trate de una combinación original, dotada de capacidad distintiva y con aptitud de cumplir su función de individualización (esta Cámara, Sala II, causa n° 11.772/94 del 4/7/96, voto del Juez Eduardo Voces Conexa)”.[2]
“El color puede constituir una marca en la medida en que reúna las condiciones de singularidad, especialidad y novedad” [3] .
En suma, lo que se prioriza es la capacidad distintiva del color o la combinación elegida.
En esta línea se enrola la última reglamentación de la ley de marcas (Decreto 242/2019) que dispone expresamente: “Quedan exceptuados de las exclusiones a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 22.362 y sus modificaciones, los casos en que el signo, comprendidos la forma y el color cuyo registro se solicite, hubiere adquirido capacidad distintiva sobreviniente como, asimismo, las formas no necesarias o habituales que presenten dicha capacidad”.
Aun cuando no se hubiesen registrado como marcas, los colores que las empresas eligen para distinguir sus productos o servicios también son protegibles a través del régimen de lealtad comercial.
Recientemente se dictó el decreto 274/2019 que sustituyó la Ley de Lealtad Comercial 22.802 y sistematizó conductas que antes no estaban contempladas expresamente.
Así, además de prohibir expresamente los actos de competencia desleal, cualquiera se a la forma que adopten o el medio a través del cual se realicen, sin que sea necesaria la generación de un daño concreto, se tipifica y prohíbe especialmente como un supuesto particular la explotación indebida de la reputación ajena, definiéndola como la realización de “ actos que aprovechen indebidamente la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación empresarial o profesional que corresponde a otro, induciendo a confundir los propios bienes, servicios, actividades, signos distintivos o establecimientos con los de otro” (art. 10 inc. g).
Claro está que entre los signos distintivos se pueden encontrar los colores con que los comerciantes pretenden generar identificación entre el público y sus productos y/o servicios que ofrecen.
Estas conductas son pasibles de acciones judiciales y/o de una instancia administrativa específica que crea la nueva normativa.
Valeria Bollero – María Soledad Alvarez
Rosario, diciembre de 2019
[1] IPH SA C/ VAN BEEST BV s/ nulidad de marca. 25/10/12 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 3
[2] CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS ASOCIACION CIVIL c/ SUPERBLANK SRL Y OTRO s/ CESE DE USO DE MARCA. 23/09/10 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 1.
[3] MARS INCORPORATED C/ ARCOR S.A.I.C. S/ CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA. 6/12/07 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 1.
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