El leasing sobre marcas, patentes y software

En el régimen legal vigente (ley 25.248) se advierte una notable ampliación del ámbito subjetivo y material (objetivo) de actuación del leasing.

Por una parte, la ley no contiene exigencia ni limitación alguna en torno a quiénes pueden actuar como dadores o tomadores del leasing y por la otra, ha incrementado el catálogo de bienes que pueden ser materia de este negocio incluyendo los derechos intelectuales, tales como las marcas de comercio, patentes de invención, modelos industriales y software.

La incorporación de tales bienes implica el reconocimiento de la preponderancia que estos derechos tienen en la economía moderna, donde la riqueza se encuentra cada vez más ligada a la propiedad intelectual.

De esta manera, el leasing ingresa al universo de contratos que versan sobre derechos intelectuales y derechos de propiedad industrial y se presenta como una nueva opción para que la empresa pueda incorporar nueva tecnología.

Recordemos los elementos tipificantes del contrato de leasing:

1) La cesión del uso y goce de un bien a título de derecho personal.
Es la prestación principal a cargo del dador. Pese a que esta obligación es un rasgo también propio de la locación de cosas; no existe posibilidad alguna de confusión entre ambos contratos, por la función preponderante de financiación presente en la operación económica del contrato que nos ocupa, ausente en la locación de cosas.

2) El pago de un canon por parte del tomador.
Esta prestación constituye el correlativo de la prestación principal, y también es caracterizadora del contrato, por esencia oneroso. Su determinación queda librada absolutamente a la autonomía de la voluntad, sin requerir que su monto guarde relación con el período de vida útil del bien.

3) La opción de compra.
Es asimismo otro requisito tipificante del contrato de leasing: la existencia de esta opción a favor del tomador.

Entonces, esta ampliación del objeto del leasing permite que a los clásicos contratos de transferencia de tecnología, tales como el de licencia, cesión, franquicia, etc. ahora podamos anexar el contrato de leasing. Para tener en cuenta…

María Soledad Alvarez y Guadalupe Barone
             Alvarez & Asociados

Rosario, 27 de Marzo de 2014

 

3 Comments

  1. Estimadas Dras, He encontrado su página respecto a la novedad del leasing de marcas, patntes, modelos industriales y sofware, mi nombre es Alison Illanes y soy abogada en Bolivia, he realizado mi maestria en Derecho Contractual y actualmente me encuentro realzando mi tesis justamente en leasing de bienes inmateriales, mas que todo en su proceso de recuperacion cuando se incumple el pago del canon de arrendamiento, que es un vacío jurídico. Me explico mejor, cuando realizamos leasing de un bien inmueble, está en la Ley que si el tomador incumple en el pago del canon, se va a resolver el contrato y ademas se realizara un procedimiento de recuperacion del bien inmueble (proceso de secuestro o de desalojo en otros paises) ahora bien, cuando se toma en leasing un bien mueble, por el incumplimiento del pago del canon se prodecerá al Secuestro del bien. todo slos proedimientos mencionados se encuentran especificados por Ley, pero en lo que respecta al leasing de marcas, patentes, modelos industriales y software, no se especifica el procedimiento de recuperacion de los mismos cuando se incumple el canon de arrendamiento, además de resolver el contrato, qué medidas se tendrían que tomar para recuperar la marca, patente o sofware? que hay que tomar en cuenta que están en posesion del tomador, el tomador ya estaría usando la marca en sus productos, o usando la patente, etc. y como son inmateriales, cómo se los recupera??? espero que me haya explicado bien y estoy ansiosa por saber su respuesta o colaboracion al respecto, muchas gracias.. Alison illanes alison.illanes@gmail.com
  2. Buenas tardes Dra Allison! Gracias por su comentario que ha resultado un buen disparador para repensar estas cuestiones. De las normas contenidas en los arts. 20 (leasing inmobiliario) y 21 (leasing mobiliario) de la ley de leasing observamos la ausencia de una referencia específica para el leasing sobre derechos intelectuales. Frente a ello cabe preguntarnos si mediante el recurso de la analogía, resultaría aplicable el procedimiento de ejecución abreviado, contemplado en el art. 21. Luego y como consecuencia de la resolución, procedería la cancelación de la inscripción del leasing y el cese de uso de la marca, de la patente o del software. Recordemos que recuperar la “posesión” de los bienes inmateriales como Ud. plantea es más una preocupación de los Derechos Reales que de los Derechos Intelectuales. En efecto, el ius fruendi no es lo característico o definitorio en este tipo de derechos cómo sí lo es el ius excluendi. En otras palabras, ante el incumpliento del tomador, el titular de los Derechos Intelectuales recupera el derecho de explotación exclusiva mas no la “posesión” de los mismos, que nunca tuvo en atención a la ubicuidad de estos activos. Como consecuencia del recupero del derecho de explotación exclusiva, el dador del leasing -al igual que el licenciante cuando se extingue el contrato de licencia- deja de estar conminado a cumplir con la obligación característica de “no accionar contra el licenciatario”.
  3. Estimada Dra, Muchas gracias por su respuesta, fué de gran ayuda para mi, en las normas bolivianas respecto del leasing de inmateriales existe un vacío jurídico tremendo sobre lo que respecta a su dinámica, su procedimiento, es decir la mecánica para constituir este tipo de arrendamiento financiero, ya que en la Ley 393 de servicios financieros establece solamente que se dará en arrendamiento financiero a los bienes muebles, inmuebles e inmateriales como marcas, patentes, modelos industriales, software y otros, abriendo una posibilidad a muchos otros intangibles sin embargo no se explica más al respecto, es decir, yo no puedo pensar que se trata de un arredamiento financiero de una marca que yo quiero traer el pais pero no tengo dinero ya que para eso se encuentra el contrato de licencia en el que prohibe el subarrendamiento, sino mas bien se trata de si yo tengo una empresa y no tengo el dinero para la publicidad o desarrollar un software o tener una marca propia entonces el banco o la empresa de leasing me realiza este trabajo siendo propietario de mi marca, software etc hasta que yo opte por la opción de compra no es asi?. Quisiera su comentario respecto a este entendimiento y además si es que conoce algun libro, autor o sitio web sobre leasing de intangibles, me interesa mucho el tema muchas gracias. Dra. Alison Illanes

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