A propósito de un fallo local sobre rendición de cuentas.
Los pagos superiores a $ 1.000 no bancarizados son válidos.
Recientemente el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 12ª Nominación de Rosario dictó Sentencia en los autos “FONTANARROSA FRANCO C/ MAHY GABRIELA MARÍA S/ IMPUGNACIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS. Expte Nº 607/2009
En la causa la actora impugnaba, entre otros rubros, la validez de 13 pagos superiores a $ 1.000 que la administradora provisoria de la Sucesión de Roberto Fontanarrosa, representada por nuestro Estudio había realizado sin cumplir las formalidades expuestas en el art. 1 de la ley 25345 (1).
A lo largo de la causa, se acreditó mediante diversos medios probatorios que si bien los pagos no habían sido efectuados mediante transferencias bancarias ni otros medios prescriptos por la ley, los mismos habían sido efectivamente realizados. Y en consecuencia el Juez determinó: “Le asiste razón a la impugnada cuando entiende no aplicable la referida ley al caso concreto pues la misma atiende a cuestiones específicamente formales que, sin ocasionar daño irreversible e irreparable alguno a la sucesión (más que el doble pago de lo ya abonado y probado en autos), por ser sus fines estrictamente fiscales y tributarios, hacen a un excesivo y riguroso ritual manifiesto.”
Este antecedente se enrola en la misma postura de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, que también recientemente (en fecha 30/3/2014) declaró inconstitucional el art. 2 de la ley 25345 el cual establece que los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones.
Dispuso el máximo Tribunal que lo establecido en la norma, equivale a “establecer una ficción legal que pretende desconocer o privar de efectos a las operaciones relevantes para la correcta determinación de la base imponible de los impuestos”, señalando que privar de la posibilidad de considerar dichas deducciones por cuestiones “estrictamente formales” significa “prescindir de la real existencia de capacidad contributiva”.
En suma, dos nuevos antecedentes, uno local y uno de nuestro Máximo Tribunal, que ratifican una vez más que “en cualquier caso debe prevalecer la cuestión de fondo es decir la realidad económica y la veracidad de las operaciones por sobre la forma” (2).
(1) ARTICULO 1º — No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8° de la presente, que no fueran realizados mediante:
1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.
2. Giros o transferencias bancarias.
3. Cheques o cheques cancelatorios.
4. Tarjeta de crédito, compra o débito. (Punto sustituido por inciso a) del art. 1° del Decreto N° 363/2002 B.O. 22/2/2002).
5. Factura de crédito. (Punto sustituido por inciso a) del art. 1° del Decreto N° 363/2002 B.O. 22/2/2002).
6. Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL. (Punto incorporado por inciso b) del art. 1° del Decreto N° 363/2002 B.O. 22/2/2002).
Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan.
(2) “Rappen Automotores S.A. c. AFIP – DGI” Sentencia del 13 de marzo de 2007 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Cuarto. Publicada en el mes de julio de 2007 en Periódico Económica Tributario de Editorial La Ley
Rosario, abril de 2014