Las fotocopias de material de estudio es un tema recurrente en el derecho de autor. Coexisten en él las prerrogativas de los autores y editores y las defensas invocadas por los estudiantes respecto de su imperiosa necesidad de acceder al material de estudio.
El tema vuelve a tomar protagonismo a raíz de los allanamientos de fotocopiadoras realizados en el día de ayer en las cercanías de la Facultad de Derecho de la ciudad de Montevideo, Uruguay, cuyo saldo fue 32 detenidos (Ver nota Diario Noticias del 23/10/2013, Montevideo) y 14 procesados.
Les compartimos el encuadre jurídico que de este tema puede hacerse bajo la legislación y jurisprudencia imperante en la Argentina y en próximamente analizaremos las sociedades de gestión colectiva de derechos reprográficos que intentan solucionar esta problemática.
a) El autor o editor de una obra (libro, revista, volúmenes, boletines, planos, etc) tiene el derecho de disponer de ella en forma exclusiva. Por ende son ellos los únicos que pueden autorizar la REPRODUCCIÓN de la obra por cualquier medio (en el caso reproducción fotostática).
Así lo dispone expresamente el art. 2 de la ley 11.723 “el derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende para su autor, la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma”.
b) Por ello, la reproducción sin autorización es considerada DELITO y tiene una pena privativa de la libertad de 1 mes a 6 años (art. 71 ley 11.723)
Art. 72 inc. a) ley 11.723: “se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita el que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes”.
En idéntico sentido, la ley del libro Nº 25.446, amplía, en sus artículos 23 y 29
Art. 23. “El editor podrá perseguir civil y penalmente a quienes reproduzcan ilegítimamente su edición, pudiendo estar en juicio, incluso en acciones penales como querellante. Esta acción es independiente de la que le corresponde al autor”
Art. 29. “Quienes reproduzcan en forma facsimilar un libro o partes de él, sin autorización de su autor y de su editor, serán sancionados con multa de pesos setecientos cincuenta a diez mil. En caso de reincidencia, la pena será de prisión de un mes a dos años. Estas sanciones se aplicarán aun cuando la reproducción sea reducida o ampliada y siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado.”
c) Consecuentemente, la reproducción de una obra protegida, sin importar el medio empleado, constituye una violación a la ley de propiedad intelectual, que origina sanciones de dos tipos: civiles y penales. Mediante las primeras se debe reparar los daños que la reproducción ocasiona al autor o editor. Mediante las segundas, el Estado de oficio o mediante denuncia de cualquier persona interesada se propone condenar penalmente a quien realiza el delito.
¿Qué defensas podría oponer una fotocopiadora y/o usuario ante una eventual denuncia penal?
La ley no prevée defensas oponibles ante la conducta de reproducción. Sin embargo, del relevamiento jurisprudencial y doctrinario realizado, algunos Tribunales y autores consideran como defensa válida la copia para uso personal, aunque la misma no esté contemplada en nuestra legislación.
1) Copia privada para uso personal es una reproducción, en un solo ejemplar, de breves fragmentos o de determinadas obras aisladas protegidas por el derecho de autor incluidas en un volumen (revistas, diarios, etc.), exclusivamente para uso personal del copista (por ejemplo, para estudio, docencia, esparcimiento), y siempre que la copia no salga de su ámbito personal, es decir, que no se use en forma colectiva ni se ponga en circulación, con o sin fines de lucro.
2) Reproducción parcial: No puede decirse que el reproducir una parte, capítulo o fragmento de la obra no es delito. El derecho de propiedad intelectual cae sobre toda la obra y, por lo tanto, no sólo sobre la obra en su conjunto, sino sobre cualquiera de las partes, fracciones o fragmentos de la misma, y sobre las reediciones y copias, cualesquiera sean las variantes, agregados, retoques, etc., que presente en sus apariciones sucesivas.
3) Finalidad educativa o docencia. No puede oponerse como una defensa válida que la finalidad de las fotocopias comercializadas sea la educativa. La exclusividad en beneficio del autor lo faculta para oponerse a la reproducción cualquiera sea la finalidad de la misma (extensión cultural, beneficencia, etc.) debiéndose tener presente que los textos de la ley argentina no hacen concesiones sobre el particular.
4) Autorización realizada por el docente: Sólo al autor o herederos les corresponde otorgar autorizaciones para la reproducción, por lo cual es irrelevante el permiso otorgado por el docente o por la Facultad al dejar el material de estudio en el negocio. Ellos sólo podrían ser copartícipes de la infracción.
5) Fotocopia de fotocopia: Tampoco es válida la defensa de haber reproducido sólo fotocopias y no el original de la obra.
i. Así, un fallo de la Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal, Sala 2° dijo que “configura el delito previsto en el art. 72 inc. a) ley 11723, reiterado, la acción del procesado que vendió publicaciones que reprodujo de diversas partes de una obra, sin autorización de los autores ni de sus derechos habientes; descartando los peritajes los descargos de aquél en cuanto sostuvo que sólo reprodujo fotocopias, al haberse demostrado que las matrices en base a las cuales se realizaron las impresiones fueron efectuadas utilizando los libros destripados”.
ii. Existe un antecedente que resolvió a favor de la Fotopiadora, pero que posteriormente fue revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (Litman, Elias D. J.A. 1995-3-258)
5) Venta de “apuntes”: La venta de una publicación que reproduce la opinión de diversos autores o de distintas obras sin autorización también constituye delito:
“La venta en una librería de fascículos mimeografiados, sin indicación de autor ni pie de imprenta, cuyo contenido reproduce literalmente partes sustanciales de obras publicadas e inscriptas por otras editoriales, configura infracción al art. 72 inc. c) en función del 71 de la ley 11723 y del 172 del Cód. Penal, notándose que se trata de los tradicionales “apuntes” que se venden a los estudiantes compendiando obras de terceros mas extensas y costosas”. (C. Nac. Crim. y Corr., sala 4ª, 20/6/89 – ROSENBLAT, Rubén).
6) La defraudación no requiere que se consume la venta. O sea, que con el sólo hecho de sacar la fotocopia solicitada, con independencia de la venta o entrega al cliente, ya se configura el delito previsto en el art. 72 de la ley 11.723. Sin embargo podría argumentarse que es sólo un acto preparatorio que en nuestro derecho no es punible:
“No habiéndose acreditado de un modo fehaciente, que las copias secuestradas en el local del encausado, fuesen a ser cedidas a terceros -a título oneroso o gratuito-, su mera extracción, constituye, un acto preparatorio no punible, por cuanto mientras no concurra ese extremo, no se observa que el accionar señalado haya podido producir el perjuicio patrimonial efectivo y no potencial, que requiere la figura de la defraudación.” Del voto en disidencia del Dr. Gerome (C. Nac. Crim. y Corr., sala 5ª, 12/7/96 – LITMAN, Elías D.).
En conclusión la mayoría de las actividades que las fotocopiadoras realizan a la luz de nuestro ordenamiento constituye delito.
Alvarez & Asociados
Rosario, 23 de octubre de 2013
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