A PROPÓSITO DEL CASO BOWMAN Y OTROS FALLOS DE LA CORTE DE EEUU (*)
En Argentina, existe un plexo normativo nacional e internacional que regula el tema del patentamiento en materia biotecnológica. Si bien se trata de un tema muy complejo podemos decir en términos generales que está prohibido patentar:
a.- Toda materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza
b.- Plantas
c.- Animales
d.- Procesos biológicos preexistentes en la naturaleza
e.- Procesos novedosos pero esencialmente biológicos
Pero por el contrario, sería patentable:
a- la materia viva o sustancias no preexistentes en la naturaleza (en particular, microorganismos y material genético). Con excepción, como ya se ha señalado anteriormente, de las plantas y de los animales.
b.- Procedimientos de aislación de sustancias preexistentes en la naturaleza
c.- Procesos reproductivos:
c1.- Afectados por medios físico-químicos
c2.- Microbiológicos
En base a dichos conceptos básicos, podemos concluir que las empresas que innovan en materia de semillas, como por ejemplo MONSANTO, no puede invocar derechos de patentes sobre la semilla ni sobre ninguna variedad vegetal, pero sí podrían hacerlo sobre ciertos elementos de las semillas genéticamente modificadas como los genes y promotores modificados, las proteínas modificadas, secuencias específicas de un evento, los procesos biotecnológicos para la producción de una proteína, un gen o un organismo genéticamente modificado y los procesos cuyo grado de intervención técnica del hombre juega un rol significativo en controlar o determinar su resultado .
Aclaramos que siendo el sistema de patentes constitutivo, estas empresas sólo podrían ejercer los derechos de exclusiva derivados de una patente una vez que el Estado Argentino conceda las patentes en cuestión (y sólo si las concede) y no antes.
Ahora bien, suponiendo que una empresa obtiene una patente sobre un gen x que luego es introducido en una variedad vegetal, resta analizar cuál sería la extensión de sus derechos.
El titular de una patente tiene la potestad exclusiva de autorizar o prohibir a terceros todo acto que implique FABRICACIÓN, USO APROVECHAMIENTO ECONÓMICO, VENTA, OFERTA PARA LA VENTA O IMPORTACIÓN del producto patentado. En consecuencia, con cada autorización de estas acciones respecto al producto patentado, podría pretender el pago de un canon.
Este derecho se agota respecto de cada producto con su inserción lícita el comercio (por ejemplo, a través de la venta de la semilla, o a través de las licencias que otorgue a otros desarrolladores de variedades vegetales), es decir que ya no se pueden invocar derechos de exclusiva respecto a ese ejemplar del producto sobre las sucesivas operaciones comerciales vinculadas al mismo.
En virtud de este principio del agotamiento del derecho, si el titular de la patente vende semillas a un prodctor, no puede impedir que el productor siembre las mismas y comercialice el resultado de la cosecha, pues el derecho de patentes se agota con la primera venta.
Ahora bien, el derecho no se agota en el caso de que el productor decida reservar semilla de la cosecha para volver a sembrarla y mucho menos respecto de su ulterior comercialización, pues en este caso el productor ha utilizado y multiplicado semilla sin autorización del titular de la patente del gen contenido en ella, y cualquier acto posterior hace renacer sus derechos de propiedad intelectual.
En relación a este tema, la Corte Suprema de Estados Unidos dictó un fallo en los autos “Bowman vs Monsanto” (Sentencia del 13/5/2013 Nº 11-796. Ver texto completo del fallo en inglés) en el que sostuvo que la venta inicial autorizada de un elemento patentado agota todos los derechos sobre este elemento y dado el agotamiento del poder de la patente sobre este elemento, la venta confiere al titular o cualquier propietario posterior, el derecho a usar o vender la cosa como él considere. Aclara que el propósito de la normativa de patentes es que en relación al artículo vendido, el titular ha recibido su contraprestación.
El titular de la patente recibe su contraprestación únicamente por la venta de un producto, pero no sobre las subsiguientes recreaciones de su invento, pues por ellas no recibió sus correspondientes contraprestaciones. En el caso concreto, dispuso que el Sr. Bowman podría haber revendido las semillas adquiridas en el acopiador luego de la primera venta autorizada, también podría haberlas consumido o habérselas dado a comer a sus animales, sin que Monsanto hubiera podido interferir, pero lo que no pudo hacer es reproducir semillas sin el permiso de MONSANTO porque respecto de esa nueva semilla el derecho no estaba agotado.
Vernon Hugh Bowman
Adviértase que en el sistema de patentes, a diferencia del sistema de derechos de obtentor (ley 20.247), no existe la llamada “excepción del agricultor” que permite al productor reservar parte del material cosechado y destinarlo a la siembra en su propia explotación sin necesidad de requerir ninguna licencia al titula del derecho.
En el mismo sentido MONSANTO ha obtenido hace pocos días otro fallo favorable de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos, en un caso en que la Asociación de Productores de Semillas orgánicas y Comercio (OSGATA, por sus siglas en inglés) había pedido que Monsanto se comprometiera a no demandar a los agricultores si inadvertidamente éstos cultivaron plantas con trazas de semillas genéticamente modificadas patentadas por esta multinacional, la Corte, manteniendo el fallo del tribunal federal de apelaciones, sostuvo que la demanda de OSGATA era injustificada porque Monsanto ya había dado garantías vinculantes de que no demandaría a los agricultores cuando sólo hubiera trazas de su semilla modificada genéticamente.
Lo que Monsanto buscaba evitar era que la Corte garantizara inmunidad a quienes, habiendo adquirido la semilla ilegalmente, resembraran y comercializaran sucesivamente dicho material patentado sin abonar las regalías correspondientes.
Por último, los derechos derivados de las patentes en estos casos, deben ser analizados en consonancia con los que derivan del derecho de obtentor sobre la variedad vegetal, tema del que nos ocuparemos próximamente en nuestro blog!
(*) Por Valeria Bollero y Ma. Soledad Soledad Alvarez
Rosario, 11 de febrero de 2014