CONTROL DE TARIFAS PARA LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN EN EL SECTOR HOTELERO

Recientemente se publicó en el Boletín Oficial el decreto 600/19, que tiene un impacto en la fijación de las tarifas que podrán percibir las sociedades de gestión colectiva a los establecimientos hoteleros.

El asunto tuvo como origen una denuncia que la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina (FEHGRA) presentó ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia contra SADAIC, a raíz de una modificación que dicha entidad realizó en el año 2009 en su cuadro tarifario.

Existe en la actualidad consenso en que los hoteles deben abonar un arancel a las sociedades de gestión colectiva por las utilizaciones secundarias de obras dentro de sus habitaciones, consideradas pacíficamente por la jurisprudencia como una ejecución pública.

SADAIC tiene el monopolio legal en la percepción de derechos por la utilización de obras musicales y literarias musicalizadas y por ende, una posición de mercado de carácter dominante. Está autorizada por ley a fijar los aranceles, debiendo respetar los topes legales y se encuentra sujeta al control y fiscalización del Estado.

El régimen anterior preveía una escala progresiva según la cantidad de habitaciones de cada establecimiento, con un tope del “equivalente al valor de siete habitaciones single o el 70% del valor de siete dobles por mes” para hoteles de más de 51 habitaciones.

La modificación trascendental incorporada al nuevo régimen es que se elimina dicho tope, manteniendo un aumento progresivo según la mayor cantidad de habitaciones que tenga cada hotel.

La conducta imputada fue “abuso de posición dominante de carácter exclusorio por parte de…SADAIC a través del aumento y discriminación de los aranceles … sin elementos objetivos, económicos y/o legales que lo sustente…con el objeto de restringir la competencia y potencial perjuicio al interés económico general, conforme lo dispuesto en los artículos 1 y 2, inc. k, de la ley 25.156”

Oídas las partes y producida la prueba, en junio de 2018 la CNDC impuso una multa millonaria a SADAIC por considerar que abusó de su posición de dominio, fijando aranceles excesivos, irrazonables, trasladables a los precios y discriminatorios, en relación con la ejecución secundaria de obras en los hoteles, afectando el interés económico general.

Sus fundamentos fueron, sintéticamente, los siguientes:

a) Los actos de las sociedades de gestión colectiva se encuentran alcanzados por las leyes de defensa de la competencia.

b) El mercado relevante es el otorgamiento de autorizaciones para la reproducción de música en los hoteles de Argentina, no habiendo posibilidades de sustitución de oferta ni de demanda dentro del territorio.

c) SADAIC incrementó los aranceles, que ya eran elevados, entre un 33% y un 70% promedio, llegando en algunos casos al 359%.

d) La modificación introducida implicó una conducta de discriminación de precios característica de un monopolista, ya que estuvo destinada a extraer de cada usuario el máximo de renta.

e) Las tarifas fijadas son muchísimo más altas que el promedio de las aplicadas por las sociedades que gestionan los mismos derechos en otros países del mundo y otras sociedades de gestión del país.

f) El precio excesivo es un indicio del abuso en la posición dominante.

g) Los aranceles se establecen sobre ingresos presuntos, según las habitaciones disponibles en los hoteles, sin contemplar el porcentaje de ocupación.

h) SADAIC celebró convenios con ciertos hoteles o cámaras que los agrupan en algunas regiones, proporcionando hasta un 75% de descuento en función de la estacionalidad y el nivel de ocupación. Esto significa, que la denunciada discriminó entre usuarios similares.

Además de la multa, la CNDC recomendó al Poder Ejecutivo Nacional: a) el dictado de una normativa a los fines de establecer un nuevo régimen de fijación de los aranceles que puede exigir SADAIC a los hoteles por todo concepto en base a criterios de razonabilidad, no discriminación, transparencia, equidad y alcance acotado, b) una modernización integral del sistema de gestión de cobros que permita ampliar los usuarios y reducir los aranceles a niveles razonables, sin perjudicar sustancialmente los ingresos en concepto de ejecución secundaria percibidos, y c) la revisión de los cuadros arancelarios o las normativas aplicables a los usuarios que efectúan ejecución pública de obras y derechos conexos, especialmente en aquellos casos en que un mismo usuario, categoría o grupo de ellos deban abonar derechos a más de una sociedad de gestión colectiva, y la disparidad de los aranceles o su fórmula de cálculo, o bien su acumulación, puedan tener un impacto irrazonable sobre la actividad económica desarrollada.

Contra dicha resolución SADAIC interpuso recurso directo ante la Cámara Civil y Comercial Federal Sala 3, quien entendió que, si bien el sistema era perfectible, no implica que en el régimen actual exista una conducta ilícita anticompetitiva.

Para arribar a dicha decisión, se tuvieron en cuenta los siguientes fundamentos:

  1. a) La reforma arancelaria afectó a un pequeño espectro del sector: los hoteles de 4 y 5 estrellas con más de 70 habitaciones, que representan menos del 7% de la totalidad de los establecimientos en el país.
  2. b) El impacto del nuevo cuadro tarifario es mayor y creciente cuanto más categoría y cantidad de habitaciones tenga el hotel. Se revierte la inequidad que implicaba que, por ejemplo, un hotel de 60 habitaciones abonara lo mismo que uno de 250.
  3. c) La comparación con las entidades de gestión colectiva extranjeras es improcedente ya que se trata de mercados geográficos, contextos económicos y presupuestos legales completamente disímiles.
  4. d) Tampoco puede compararse con entidades locales que gestionan otros derechos de propiedad intelectual, habiendo determinado la CNDC como mercado relevante la autorización para la reproducción de música en los hoteles del territorio nacional.
  5. e) No hubo prácticas discriminatorias por la celebración de convenios con ciertos establecimientos en los que se tuvo en cuenta la estacionalidad de la localidad, toda vez que estos pueden extenderse a todo otro establecimiento que lo solicite.
  6. f) Siendo la denunciada la única administradora de los derechos económicos, no se percibe en este aspecto una limitación, restricción o distorsión de la competencia entre los establecimientos.
  7. g) El precio, aún considerado excesivo (aunque en la causa no se haya logrado acreditar, ya que rondan el 1% de los ingresos del usuario, muy por debajo del límite legal) no es per se ilícito o anticompetitivo.
  8. h) El potencial traslado de los incrementos a los consumidores (que tampoco fue acreditado) no es fundamento suficiente para la aplicación de la multa.
  9. i) Las sanciones deben interpretarse en forma restrictiva.
  10. j) El inconveniente derivado de los supuestos precios “excesivos” en el marco de un monopolio de estas características puede ser solucionado mediante la regulación estatal directa de control de tarifas, porque en este mercado no hay competencia alguna que tutelar.

Ver el fallo completo: sentencia-multa-sadaic

Finalmente, mediante el decreto 600/19 el PODER EJECUTIVO se hizo eco de estas recomendaciones y nombrando como autoridad de aplicación al Ministerio de Justicia y Derechos humanos y a la Secretaría de gobierno de Turismo de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación los facultó a:

1) establecer aranceles mensuales especiales a percibirse por el conjunto de sociedades de gestión colectiva por la ejecución púbica de obras en establecimientos hoteleros (vinculados exclusivamente al servicio de alojamiento), debiendo considerarse la estacionalidad y el porcentaje de ocupación de cada localidad del país que informe el INDEC, y

2) fijar topes mensuales a percibir a un mismo establecimiento.

Los establecimientos podrán celebrar acuerdos con las sociedades de gestión, siempre que no superen los aranceles especiales establecidos por la autoridad de aplicación.

Los pagos deben efectivizarse exclusivamente por medios previstos por el art. 1 de la ley 25.345.

Restará ver cuáles son las tarifas que efectivamente se establezcan y si todos los sectores involucrados resultan satisfechos. Queda en el aire, la necesidad de un adecuado control estatal sobre las sociedades de gestión colectiva, tal como existe en otras latitudes.

Valeria Bollero – María Soledad Alvarez

Rosario, septiembre de 2019

Les résultats d’une étude clinique réalisée chez patients ayant reçu des doses quotidiennes de 20 mg de tadalafil pendant 7 jours, et 0,4 mg de trinitrine sublinguale à des moments variés ont montré que cette interaction a duré plus de 24 heures et n’était plus détectable 48 heures après la dernière prise de tadalafil. Ainsi, chez un patient prenant du CIALIS quelle que soit la dose 2,5 mg – 20 mg , et chez qui l’administration d’un dérivé nitré est jugée nécessaire pour le pronostic vital, un délai minimum de 48 heures après la dernière prise de CIALIS doit être respecté, avant d’administrer un dérivé nitré. https://www.viagrasansordonnancefr.com/ Dans ce cas, les dérivés nitrés ne doivent être administrés que sous un contrôle médical strict comprenant une surveillance hémodynamique appropriée.

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