La acción de reducción es un medio de defensa de la legítima de los herederos forzosos (descendientes, ascendientes y cónyuge), cuya finalidad es completar o reintegrar dicha porción, mediante la reducción de las liberalidades (legados y donaciones) efectuadas por el causante excediendo los límites de la porción disponible.
Diversas cuestiones problemáticas se plantean en torno a la figura, en atención a la falta de claridad de los textos legales.
En esta oportunidad analizaremos en breves líneas el siguiente interrogante: ¿Cuáles son los alcances subjetivos de la acción de reducción? ¿Puede el heredero forzoso, cuya legítima se encuentra afectada, perseguir la reducción de donaciones, encontrándose los bienes en poder de terceros subadquirentes?
En primer término, es preciso efectuar distingos fundados en la naturaleza de los bienes transmitidos (muebles e inmuebles), en el título (oneroso o gratuito) y en la conducta del tercero adquirente.
Así, tratándose de cosas muebles, en nuestro derecho la posesión de buena fe crea, en favor de quien posee, la presunción de propiedad y el poder de repeler cualquier intento de reivindicación. Por consiguiente, la acción de reducción no procede contra terceros subadquirentes de cosas muebles.
En el caso de transmisión de bienes inmuebles, entendemos que la respuesta debe ser la misma siempre que se trate de un tercero de buena fe y a título oneroso.
Dicha propuesta encuentra fundamento normativo en el actual art. 1051 del C.C., que ha impedido los efectos reipersecutorios contra los adquirentes a título oneroso y de buena fe mediando título nulo o anulable en la cadena de transmisiones.
No existe razón alguna para dispensar un tratamiento diverso a los adquirentes a título oneroso y de buena fe de inmuebles recibidos por vía de un donatario.
La norma ha venido a otorgar esa protección sin retaceos de ninguna índole.
Más aún, si nos atenemos a la situación del adquirente de un acto inoficioso y a la del adquirente en virtud de un título nulo (caso previsto en el art. 1051), tendremos que proteger con mayor motivo al adquirente de un acto inoficioso, ya que los efectos de la reducción son menos extremos que los de la nulidad.
En este sentido, han sentenciado los jueces de la Cámara Nacional Civil, en autos: “U. C. M. y otro v. R., Z. C. S.”, (JA 1989-II-175).
Concluyendo que la aplicación del art. 3955 del CC (que confiere a la acción de reducción efectos reipersecutorios contra terceros) sólo tendrá vigencia para los terceros adquirentes a título gratuito o de mala fe.
Rosario, junio de 2013
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