Cuando Fox y Turner se consagraron como las nuevas licenciatarias de la televisación del futbol Argentino, y antes de que comience el campeonato de la Superliga, las noticias informaban acerca de la intención de estas empresas radiodifusoras, de “prohibir” o restringir la transmisión de los goles de los partidos, mediante cuentas de redes sociales.
Lo que debemos preguntarnos es ¿en base a qué derecho pueden tomarse estas empresas la facultad de prohibir esta práctica generalizada?
Para responder a la misma, comenzaremos analizando si las empresas de radiodifusión poseen la protección de los llamados derechos intelectuales, específicamente de los denominados derechos conexos (aquellos derechos que se vinculan a una obra protegida con el derecho de autor). En nuestro país, no se le otorga, a las empresas de radiodifusión, protección mediante derecho interno, más teniendo en cuenta que un partido de futbol no es catalogado como una obra protegida por el derecho intelectual; entonces todo nos hace considerar que los derechos de estas empresas no están amparadas por las características de atacar el uso que se todos realicen sobre sus emisiones que otorga la propiedad intelectual.
Pero, no es justo omitir la existencia de un fallo de Cámara Nacional de Apelaciones[1], que en el famoso caso que tuvo como protagonista al periodista Víctor Hugo que en un programa televisivo pasó en vivo, mediante un televisor colocado en el decorado, la final de la Copa Intercontinental Europea que se disputó entre Boca Juniors y el Real Madrid el 28/11/2000, y del cual la radiodifusora Cablevisión SA. tenía los derechos televisivos exclusivos En dicho caso Cablevisión S.A le exige el pago de los daños y perjuicios, al periodista, la productora del programa y la emisora, la justicia condena a los mismos al pago, basándose en la protección que tiene las emisiones de eventos deportivos por los derechos conexos regulados en nuestra ley de propiedad Intelectual, la 11.723, haciendo una interpretación amplia de nuestro ordenamiento, específicamente de los tratados internacionales a los cuales adherimos el Tratado de Roma de 1961 aprobada por ley 23.921, y al Acuerdo GATT- ADPIC, aprobada por ley interna 24.425.
Dichos tratados no poseen cláusulas ejecutivas; sino que fijan directivas para el dictado de una ley interna (argentina) al respecto; amén de esto dichos instrumentos, no se refieren directamente a los derechos conexos adquiridos por la transmisión de eventos deportivos, y entonces es posible interrogarnos si es pertinente estirar la protección de los derechos conexos a fijaciones de registros que no sean consideradas obras, como lo es un evento deportivo.
Mientras que no exista una regulación legal que adjudique a las emisoras la titularidad de derechos conexos en relación a los registros que realizan de un partido de futbol, no se podría prohibir la transmisión de goles apelando a la propiedad intelectual.
Asimismo no hay que dejar de lado, el Artículo 80 de la Ley de Medios Audiovisuales 26.522, el cual consagra el derecho al acceso a los estadios deportivos, de todos los titulares de emisoras y de radiodifusoras, a pesar de que una específicamente tenga el derecho de exclusiva sobre el derecho de transmisión del evento; ya que se intenta armonizar los derechos individuales con el derecho de información; y se establece un plazo máximo de tres minutos, para que todos los medios puedan transmitir televisivamente, un informe periodístico acerca de ese evento; utilizando imágenes captadas por ellos mismos, sin necesidad de compensar económicamente a aquel que ha tenido el derecho exclusivo sobre la transmisión de ese evento.
De lo explicado podemos inferir; que si se le otorga a los medios de comunicación la posibilidad de captar imágenes en un partido de futbol, y transmitirlo sin pagar ningún costo alguno, en virtud del derecho a la información, nada obstaría a que un hincha o espectador que haya ido a la cancha, puede grabar los goles, y luego subirlos a sus cuentas privadas de redes sociales. Cuestión discutida sería si usara la red social para lucrar, para obtener ganancia, ya que menoscabaría los derechos de aquellas emisoras que han pagado un alto precio por adquirir los derechos televisivos de los partidos de futbol, compitiendo y robándoles televidentes.
Otra situación sería la retransmisión de las imágenes del partido que fijó la emisora habilitada, y que luego todos subimos a las redes, en este caso hay que volver a hacer la distinción si se trata de una cuenta con ánimo de lucro, o si es de un simple uso doméstico. En esta última situación no vemos posible la prohibición que impone Fox y Turner de subir goles a las redes atento a que no estaría privándoles de ningún beneficio, y no poseen una protección sobre sus imágenes frente a toda la sociedad, sólo frente a aquellas personas que pretendan competir y sacar provecho económico sobre las mismas.
¿Nuestro consejo? Por más que no haya norma expresa que regule los derechos de las emisoras de partidos de futbol en la órbita de la propiedad intelectual, existe un fallo que así lo considera. Este antecedente es respetable, atento a que puede comenzar a marcar una postura firme de los tribunales en torno a este tema. Por eso, si sos hincha andá a la cancha y filmá los goles con tu celu, y si no podés o no te interesa ir, compartí videos caseros de aquellos que hayan podido acceder al evento, no dejes que las redes pierdan goles.
[1] • Fallo Jurisprudencial “Cablevisión S.A. c. M., E. J. y otros s/ ordinario” dictado por CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, SALA D de La República Argentina, 30/06/2014. Cita Online: AR/JUR/31607/2014.
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