A propósito de la cesión de derechos de imagen del actor Robin Williams a una Fundación. El derecho a la imagen tras la muerte del titular.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación recientemente sancionado regula los “Derechos y Actos Personalísimos” bajo el Capítulo 3 del Título I del Libro I. La “sistematización” e inclusión de este tipo de Derechos en el nuevo Código era un reclamo doctrinario que el Proyecto cumplió aunque algunos autores -entre ellos Ghersi- critiquen la desprolijidad de la regulación y la cantidad de disposiciones atomizadas que también abordan este tipo de derecho por fuera del capítulo específico. Es que los derechos personalísimos son “transversales” y su inclusión se justifica en el proceso de integración del derecho civil con la Constitución o lo que filosóficamente ha dado en llamarse “neo-constitucionalismo”.
A propósito de la lectura del testamento del actor Robin Williams, dado a conocer esta semana, el actor dejó claro que no iba a permitir el uso antojadizo de su imagen ni aún muerto, máxime sabiendo de las peleas ya existentes entre su esposa e hijos.
El famos actor de Papá por siempre, que se quitó la vida a los 63 años, decidió que los derechos sobre su imagen, nombre, firma, y fotografía sólo podían ser utilizados por la Fundación benéfica Windfall. “Nadie, a excepción de su organización, está autorizado a utilizar en los próximos 25 años el recuerdo que Williams dejó en la cultura popular”, informa El País sobre el texto del testamento del actor.
Esta posibilidad de estipular en un tercero el ejercicio del derecho personalísimo a la imagen, no estaba contemplado en el art. 31 de la ley 11.723 que regulaba la cuestión del derecho a la imagen en nuestro país –disposición- que casualmente no ha sido derogada a pesar de la nueva redacción del derecho a la imagen en el art. 53 del nuevo Código Civil y Comercial.
La nueva regulación contempla un trato igualitario tanto para el derecho a la imagen como para la voz de una persona, siguiendo antecedentes similares del código boliviano y peruano, así como la ley española y el Código de Quebec.
El artículo dispone:
ARTICULO 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:
a) que la persona participe en actos públicos;
b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;
c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.
En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.
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