Reflexiones a la luz de un reciente caso de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Iglesia Mesiánica Mundial Sekai Kyusei Kyo en la Argentina, 28/03/2022)

La problemática de la responsabilidad de las plataformas digitales (como el demandado de autos: mercado libre, ebay, Alibaba, entre otras) sigue generando intensos debates.

En las próximas líneas se propone un somero recorrido por las principales soluciones que vienen ofreciendo nuestros tribunales frente a reclamos de reparación de daños por vicios o procedencia ilícita de los productos ofrecidos.

Cabe adelantar que se trata de una cuestión que ha recibido respuestas diversas y aún no puede considerarse zanjada, principalmente por la ausencia de regulación en nuestro derecho. Ante esta carencia los jueces se han visto obligados a resolver estos reclamos con las normas y reglas genéricas de la responsabilidad civil.

Un primer punto a considerar es el carácter objetivo o subjetivo de la responsabilidad que en diversas ocasiones se ha pretendido atribuir a estas plataformas,  caracterizadas por ofrecer los servicios de acceso, alojamiento, búsqueda e indexación de contenidos, creando así un espacio orientado a  facilitar el intercambio de bienes y servicios entre usuarios.

La responsabilidad objetiva encuentra sustento en la misma actividad de intermediación, en la profesionalidad del intermediario  y en el lucro o provecho que de ella resulta; en otras palabras, así como por esta actividad se obtienen beneficios en la misma medida debe responderse por riesgos y daños que cause  (del mismo modo que resultan responsables en ciertos supuestos las empresas de seguros o entidades financieras).

En cambio, la responsabilidad subjetiva resulta de una actuación u obrar doloso o culposo. De allí que sólo resultarían responsables en la medida en que hubieran tenido conocimiento del vicio, la irregularidad o ilicitud del producto ofrecido y hubieran omitido obrar con diligencia.

El primer precedente nacional “Claps c/ Mercado libre”, del año 2012, condena a la demandada a reparar los daños derivados de la comercialización de entradas para un recital que por tratarse de boletos robados causaron la detención de los actores.

En este caso la sala K de la Cámara Civil sostuvo que, en razón de la confianza generada en los contratantes y la activa participación de la plataforma en relación a la publicidad, debía responder objetivamente (esto es por su actividad de intermediación).

En 2018 en autos “Kosten c/ Mercado Libre” la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ofreció una respuesta distinta,  rechazando la demanda contra Mercado Libre, promovida por el comprador de un automotor publicitado a través de la plataforma, que nunca fue entregado. La Cámara entendió que mercado libre se comportó como un simple sitio web de alojamiento de datos, que no tuvo un papel activo y que no pesa sobre esta empresa un deber genérico de control de todos los bienes y servicios que circulan a través de la web (el que sería de imposible cumplimiento). Concluyendo que sólo será responsable en supuestos de actuación negligente, culposa o desaprensiva, inexistentes en este caso.

Más recientemente vuelve a plantearse idéntica cuestión en el caso que motiva estas líneas “Iglesia Mesiánica c/ Mercado Libre S.A.”,  en el que tanto en primera como en segunda instancia se decidió que la demanda orientada a responsabilizar a Mercado Libre no podía prosperar.

En esta oportunidad a través de la plataforma Mercado Libre fue puesto a disposición un libro plagiado, circunstancia de la que Mercado Libre carecía de conocimiento.

Confirmando la línea iniciada  en “Kosten c/ Mercado Libre”,  se sostuvo: a) El rol neutro y pasivo de la plataforma. En tanto se limita a ofrecer un ámbito, una infraestructura para favorecer las transacciones; b) Que ante la ausencia de un deber general de vigilancia que pese sobre estas intermediarias estas no pueden ser responsabilizadas y c) El carácter subjetivo de la responsabilidad derivado del dolo (cuando ha mediado intención de dañar) o la culpa (en razón de la falta de debida diligencia), que en el caso no fueron invocados.

En suma, la contratación a través de plataformas digitales genera un entramado complejo de relaciones jurídicas, que involucran a distintos actores y cuyas obligaciones y responsabilidades aún siguen siendo objeto de controversias.

No obstante lo expresado podemos observar una tendencia orientada a responsabilizar a las plataformas digitales sólo en casos en los que se invoque y pruebe el conocimiento de vicios, irregularidades e ilicitudes en los productos y servicios ofrecidos y el obrar negligente, o si se prefiere la ausencia de debida diligencia.

Guadalupe Barone

Alvarez y Asociados

 

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